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A. 501/22
Aclaración de votoAuto A. 501/226 de abril de 2022

Aclaración de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ausencia Del Factor Institucional-Carencia De Estructura Que Permitiera El Juzgamiento De Los Involucrado-Delitos De Fabricación, Tráfico Y Porte De Armas, Municiones De Uso Privativo De Las Fuerzas Armada En Concurso Heterogéneo Sucesivo Con Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 501 DE 2022 Referencia: Expediente No. CJU-881 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. La decisión adoptada por la mayoría me obliga a aclarar el voto. Para ello, primero expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 501 de 2022 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria Considero que la Corte Constitucional debe replantear varias de las premisas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena ha optado por dirimir este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población89. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la mayoría de la Corte Constitucional no concibe este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. A mi juicio, la falta de una práctica probatoria que acompañe estas decisiones desconoce la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las particularidades de cada uno de ellos. Por otro lado, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos se contradicen directamente con la jurisprudencia constitucional de los últimos 30 años90. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa91. A partir de esta robusta línea jurisprudencial, la Corte Constitucional construyó un juicio de cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades92. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos previos a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura a respetar la jurisprudencia constitucional y el mencionado principio de maximización de la autonomía93. Sin embargo, ahora que este Tribunal tiene la competencia de dirimir los conflictos de jurisdicción de acuerdo con lo señalado en el artículo 241.11 de la Constitución, parece que la decisión ha sido omitir sus propios precedentes. Así, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria estática y superior en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha separado de forma abrupta e injustificable de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que aborda su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 501 de 2022 A través de esta providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Mayor Embera Katío del Río San Jorge Quebrada Cañaveral y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, para conocer del proceso penal adelantado contra los señores Jarol Majore Majore y Yan Carlos Majore Majore por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos del conflicto de jurisdicción y que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal era la autoridad competente para conocer el asunto. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria pues, efectivamente no fue posible constatar que la comunidad indígena involucrada en este conflicto contara con la capacidad institucional para adelantar el juzgamiento de hechos del nivel de complejidad y nocividad que es objeto de estudio, lo cierto es que, a mi juicio, el análisis que realiza la providencia en relación con el cumplimiento del factor objetivo para la activación de la jurisdicción especial indígena fue desacertado. Ello, en los términos que expondré a continuación. Al respecto, estimo necesario poner de presente que, si bien en esta ocasión se optó por el decreto y práctica de pruebas con el objetivo de tener mayores elementos de convencimiento sobre las instituciones de la comunidad involucrada en el presente conflicto, la Sala Plena se limitó a preguntar asuntos relativos a la sanción de conductas de porte de armas y a las instituciones de juzgamiento en la comunidad94. En ese sentido, llama poderosamente la atención que, al momento de analizar la configuración del elemento objetivo, la Corte haya optado por reprochar a la comunidad no haber realizado "ninguna manifestación sobre la nocividad" de las conductas objeto de investigación95, a pesar de que nada similar les fue preguntado en auto de pruebas. Es decir, si bien se consultó a la comunidad por las sanciones que imponen ante este tipo de conductas y por los procedimientos existentes para su juzgamiento, no se les preguntó sobre porqué consideran que se ven afectados como comunidad ante la materialización de este tipo de hechos y porqué tienen interés en su juzgamiento. Por lo expuesto, aunque la comunidad omitió pronunciarse sobre uno de los elementos que habilitan el ejercicio de su jurisdicción, dicha falencia debió haber sido suplida a través de la práctica de nuevas pruebas que permitieran obtener los elementos de juicio necesarios para definir la competencia para conocer el caso y, así, promover un diálogo intercultural que garantizara el principio pluralista que permea nuestro ordenamiento jurídico. De conformidad con lo recién expuesto, considero que la práctica de pruebas como medio a través del cual se abren espacios de diálogo intercultural entre la justicia estatal y las comunidades indígenas es una competencia que, de no ser ejercida adecuadamente, tiene la capacidad de limitar significativamente la autonomía de las comunidades indígenas en un caso en concreto y convertirse en una barrera que limita injustificadamente la justicia indígena. Por lo anterior, considero que esta capacidad que tiene la Corte de decretar oficiosamente pruebas debe ser desempeñada bajo el entendido de que no se puede exigir a las comunidades realizar pronunciamientos diferentes a los que les fueron solicitados. En ese sentido, comoquiera que, en esta ocasión las dudas que encontró la Sala Plena se derivaron de la omisión de esta misma Corporación en indagar sobre esos puntos en específico, lo adecuado hubiera sido suplir esos vacíos a partir de un nuevo ejercicio probatorio y no, como lo hace el Auto 501 de 2022, desde la presunción de que, ante la duda, se debe asignar el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 501 de 2022, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente digital, archivo CUADERNO 120210421_09254046.pdf folios 4 y 5. 2 Expediente digital, archivo CP_0309162045573wmv, minuto 02:49:00 3 Expediente digital, archivo CUADERNO 120210421_09254046.pdf folio 2. 4 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 03:00, 08:00 5 Expediente digital, archivo CUADERNO 120210421_09254046.pdf folio 53. 6 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 07:00 7 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 14:30 8 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 15:30 9 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 18:17 10 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 04_10 PM UTC.mp4 minuto 01:20. 11 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php). 12Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a 13 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 14 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución. 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 18 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 15:30 19 Auto166 de 2021, expediente CJU-086. 20 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 16:00 21 Auto 206 de 2021. 22 "El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional". Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 23 Sentencia C-463 de 2014. 24 Sentencia T-496 de 1996. 25 Sentencia T-617 de 2010. 26 En la Sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 27 La Corte ha considerado que "en casos que puedan considerarse como de 'extrema gravedad' (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (...) y medidas de protección de las víctimas". Sentencia C-463 de 2014. 28 Ibídem. 29 Sentencia T-522 de 2003. 30 Dicha providencia reiteró que, en la Sentencia T-659 de 2013, se indicó: "(...) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que 'desbordan la órbita cultural indígena' que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad"(negrilla fuera de texto). En los Autos 749 y 751 de 2021 se indicó que, a pesar de que la anterior consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estimó que era significativa la conclusión a la que se arribó, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021. Además la Corte reitera que dicho análisis se debe efectuar caso por caso. 31 Autos 749 de 2021 y 751 de 2021 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de 2020. 35 Sentencia T-764 de 2014. 36 "Principio de 'maximización de la autonomía de las comunidades indígenas' (o bien, de 'minimización de las restricciones a su autonomía'): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad". Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 37 Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al "peso" asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios. 38 Sentencia C-463 de 2014. 39 Auto 206 de 2021. 40 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016. 41 Expediente digital, archivo CUADERNO 120210421_09254046.pdf folio 53. 42 Expediente digital, archivo CP_0309162045573wmv, minuto 02:33:20 43 https://caritascolombiana.org/wp-content/uploads/2016/04/Documento-Caso-EMBERA.pdf 44 https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_ember_Katío.pdf 45 Auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014. 46 "El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado". Sentencia C-463 de 2014. 47 Expediente digital, archivo CP_0309162045573wmv, minuto 02:49:00. 48 El Decreto 2122 de 2003 promulgó la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados" adoptada el 14 de noviembre de 1997. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 15 de septiembre de 2004, rad. 21064. 50 Gaceta del Congreso No. 250 de 2006. 51 Gaceta del Congreso No. 737 de 2010. 52 Gaceta del Congreso No. 84 del 2018. 53 CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544. 54 CSJ SP3388-2014, 19 mar. Rad. 40480. 55 En el fundamento jurídico número 13 del auto 749 de 2021 se indicó expresamente que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto "deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados"; además en el auto 751 de 2021 se indicó: "el Gobernador de la comunidad indígena Siona Yo´Corobé de Bajo Santa Helena no realizó manifestación alguna respecto de (...) la nocividad de esas conductas delictivas respecto de la comunidad en concreto", además se indicó "en el asunto examinado no se advierte que la conducta afecte de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión, pues en la intervención del el (sic) Gobernador de la comunidad Siona Yo´Corobé de Bajo Santa Helena no se presentó algún elemento en ese sentido". 56 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a. minuto 05:26. 57 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a. minuto 06:21. 58 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a. minuto 07:13. 59 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a. minuto 08:53. 60 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a. minuto 10:08 61 Auto 751 de 2021. 62 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a. 63 Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014. 64 Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. 65 Sentencias T-002 de 2012 y T-397 de 2016. 66 En la Sentencia T-397 de 2016 se indicó que "en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos 'debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados'". 67 Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016. 68 Sentencia C-463 de 2014. 69 Auto 751 de 2021 que reiteró la Sentencia T-617 de 2010. 70 Sentencia C-463 de 2014. 71 Sentencia C-463 de 2014. 72 https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Caracterizacion%20KATÍO.pdf 73 Sentencia T-254 de 1994. 74 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a Minuto 16:00. 75 Sentencia T-254 de 1994 76 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a Minuto 16:00. 77 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a Minuto 14:45. 78 Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO SAPIA.m4a Minuto 16:35. 79 Sentencias T-589 de 1999 y T-105 de 2010. 80 En los autos 749 de 2021 y 751 de 2021 el factor objetivo fue el elemento preponderante. 81 Autos 749 de 2021 y 751 de 2021. 82 Sentencia T-208 de 2019. 83 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 07:00 84 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 14:30 85 Auto 653 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 86 Cfr. Sentencia T-552 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 87 Ibidem. 88 Sentencia T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Hernando Herrera Vergara. 89 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf DANE (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 90 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 91 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 92 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 93 Entre otras, ver las Sentencias T-552 de 2003, T-397 de 2016, 94 En concreto, se solicitó información en relación con: "i) si en el Cabildo Mayor Embera Katío del Río San Jorge Quebrada Cañaveral se sancionan las conductas relacionadas con la fabricación, tráfico y porte de armas; ii) la sanción prevista para estas conductas; iii) los procedimientos internos de aplicación de justicia; iv) los derechos de los procesados; v) las medidas de protección para los cabildantes ante el peligro que representan las armas y vi) los aspectos generales (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otras características) de la jurisdicción del Cabildo." 95 Numeral 55 de la providencia. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente CJU-00087 2